JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-106/2016.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA

 

Ciudad de México, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-106/2016, promovido por el Partido Acción Nacional, para controvertir la resolución CG-R-30/16, dictada el veinte de marzo de dos mil dieciséis, de rubro: “RESOLUCIÓN CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, RESPECTO A  LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE COALICIÓN “AGUASCALIENTES GRANDE Y PARA TODOS” CELEBRADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA Y DEL TRABAJO, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2015-2016, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA RECAÍDA A LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE SUP-JRC-76/2016, DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, y

 

RESULTANDO:

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se observa lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral en el Estado de Aguascalientes. El nueve de octubre de dos mil quince, inició el proceso electoral ordinario, en el cual se elegirán al Gobernador, diputados locales y a los integrantes de Ayuntamientos en el Estado de Aguascalientes.

 

2. Acuerdo INE/CG928/2015. En sesión extraordinaria de treinta de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo identificado con la clave INE/CG928/2015, mediante el cual, en ejercicio de su facultad de atracción, emitió los “LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES RESPECTO DE LA SOLICITUD DEL REGISTRO DE LOS CONVENIOS DE COALICIÓN PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES”.

 

3. Solicitud de registro del convenio de coalición. El primero de febrero de dos mil dieciséis, los representantes de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y del Trabajo, presentaron ante la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, solicitud de registro del convenio de coalición total y parcial a la cual denominaron “AGUASCALIENTES GRANDE Y PARA TODOS” con la finalidad de postular candidatos comunes para distintos cargos de elección popular, para el proceso electoral local 2015-2016, en la citada entidad federativa.

 

4. Aprobación de la solicitud de registro de la coalición. El diez de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del mencionado Instituto electoral local emitió el acuerdo número CG-R-29/16, mediante el cual aprobó la solicitud de registro del convenio de la coalición mencionada.

 

5. Recurso de Apelación local. El catorce de febrero de dos mil dieciséis, Rene Miguel Alpizar Castillo, en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes del Partido Acción Nacional, promovió recurso de apelación local a fin de impugnar la aprobación de registro de la mencionada coalición.

 

Dicho recurso se radicó ante Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes y se integró con el número de Toca Electoral SAE-RAP-0007/2016.

 

6. Sentencia impugnada. El tres de marzo de dos mil dieciséis, la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, resolvió el recurso de apelación indicado con antelación, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado, cuyos puntos resolutivos, en lo conducente, son al tenor siguiente:

 

[…]

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Esta Sala Administrativa y Electoral es competente para conocer del presente toca electoral, como quedó precisado en los considerandos de esta resolución.

 

SEGUNDO. SE CONFIRMA la resolución número CG-R-29/16 de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis, emitida por la autoridad administrativa electoral mediante la cual se aprobó la solicitud de registro del convenio de la coalición denominada “AGUASCALIENTES GRANDE Y PARA TODOS” celebrado entre los partidos políticos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA y DEL TRABAJO para el proceso electoral local 2015-2016.

 

[…]

 

7. Primer Juicio de revisión constitucional electoral. El siete de marzo de dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante antes mencionado, promovió juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la resolución inmediata anterior. La Sala Superior en sesión de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis dictó sentencia en dicho medio de impugnación cuyos puntos resolutivos fueron del tenor siguiente:

 

PRIMERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes para que el plazo de setenta y dos horas a partir de la notificación de la presente sentencia proceda en términos de esta sentencia y una vez realizado lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes deberá informarlo a este Tribunal, anexando la documentación atinente que lo acredite.

 

8. Resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes. El veinte de marzo pasado, se dictó la resolución CG-R-30/16, de rubro: “RESOLUCIÓN CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, RESPECTO A  LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE COALICIÓN “AGUASCALIENTES GRANDE Y PARA TODOS” CELEBRADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA Y DEL TRABAJO, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2015-2016, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA RECAÍDA A LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE SUP-JRC-76/2016, DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, en la que se determinó aprobar el Convenio de Coalición “AGUASCALIENTES GRANDE Y PARA TODOS” al haber cumplido, entre otros requisitos, con el principio de uniformidad previsto en la legislación electoral.

 

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto electoral local, promovió juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la resolución inmediata anterior.

 

TERCERO. Recepción del expediente en Sala Superior. Por oficio IEE/SE/1545/2016, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veintidós de marzo de dos mil dieciséis, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral con sus respectivos anexos, y rindió el correspondiente informe circunstanciado.

 

CUARTO. Turno a Ponencia. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JRC-106/2016, ordenando su turno a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual se cumplimentó mediante oficio dictado por la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

QUINTO. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar, admitir y cerrar instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de resolución, y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia, y

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de controvertir un acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, por el que confirmó se aprobó el convenio de coalición total y parcial suscrito entre los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y del Trabajo denominada “Aguascalientes Grande y para Todos” para postular candidatos para distintos cargos de elección popular, entre ellos, el de gobernador de la mencionada entidad federativa, para el proceso electoral local 2015-2016 y declaró cumplido el requisito de uniformidad previsto en la ley electoral en la materia.

 

SEGUNDO. Conocimiento per saltum. Un criterio reiterado de esta Sala Superior que los justiciables están exentos de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral debe considerarse en ese supuesto firme y definitivo.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 9/2001, publicada con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", visible en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen I, fojas 272 a 274.

 

Con base en ello, se considera justificado que el promovente acuda per saltum ante este órgano jurisdiccional, a fin de evitar la merma de su pretensión, consistente en que se niegue la aprobación del convenio de la coalición denominada “Aguascalientes Grande y para Todos”, suscrito entre los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y del Trabajo para el proceso electoral ordinario del año 2015-2016.

 

Al respecto, si bien se advierte que el actor podría promover el recurso de apelación previsto en el artículo 335 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, que corresponde resolver a la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial de la citada entidad federativa y, una vez resuelto el mismo sería procedente el juicio de revisión constitucional electoral ante esta instancia federal, resulta evidente, atendiendo a las etapas del proceso electoral en la entidad, que el agotamiento de la cadena impugnativa local, podría afectar la pretensión última del partido actor, que consiste en que se niegue el registro del convenio de la coalición denominada " Aguascalientes Grande y para Todos". Ello, dado que, en términos de lo dispuesto en el artículo 144 del citado Código, la solicitud de registro de candidatos para el proceso electoral local en curso se hará del dieciocho al veinticuatro de marzo del presente año y las campañas darán inicio el tres de abril próximo.

 

De esta forma, actualmente se encuentra transcurriendo el periodo de registro de candidatos de los partidos y coaliciones por lo que hace inviable el reenvío del presente asunto a la autoridad jurisdiccional estatal competente, pues ello podría mermar o extinguir el derecho del partido actor, con lo cual se afectaría su derecho de acceso a la justicia, en contravención a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación al rubro indicado reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9 párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso a), 19, párrafo 1, inciso e), 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación.

 

Requisitos formales.

 

1. El juicio de revisión constitucional electoral, en que se actúa, fue promovido por escrito, en él consta el nombre y firma  autógrafa de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional; se precisa el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

2. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral, al rubro identificado, fue promovido dentro del plazo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución impugnada fue emitida el veinte de marzo de dos mil dieciséis.

 

Por tanto, si el escrito de demanda del presente juicio, fue presentado el veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, resulta inconcusa su promoción oportuna al haberse presentado al día siguiente a la aprobación de la resolución impugnada, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la referida Ley adjetiva electoral.

 

3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral, al rubro indicado, fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que corresponde incoarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en este particular, el demandante es precisamente un partido político nacional.

 

También se cumple el requisito de personería, pues conforme a lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la personería de Rene Miguel Alpizar Castillo, quien suscribe la demanda del juicio en su carácter de representante  propietario del Partido Acción Nacional, está debidamente acreditada, en términos del reconocimiento hecho por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado.

 

Requisitos especiales de procedibilidad. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley, de autos se advierte lo siguiente:

 

4. Interés jurídico. El Partido Acción Nacional tiene interés jurídico para promover el juicio de revisión constitucional electoral, en que se actúa, dado que impugna una resolución emitida por la autoridad administrativa electoral local por el que aprobó el convenio de coalición denominado “AGUASCALIENTES GRANDE Y PARA TODOS” suscrito entre los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y del Trabajo para postular candidatos para distintos cargos de elección popular, para el proceso electoral local 2015-2016, en Aguascalientes.

En este contexto, el partido político actor aduce, entre otras cuestiones, que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes viola los principios de legalidad y exhaustividad al conculcar lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 87, 88, 89 y 91 de la Ley General de Partidos Políticos, al aprobar el mencionado convenio de coalición no obstante que desde su concepto no reúne los requisitos de ley.

 

De ahí, que el promovente, al disentir de la resolución impugnada y dado que la impugnación guarda relación con el proceso electoral local en curso en la referida entidad federativa, tenga interés jurídico, con independencia de que le asista o no la razón en el fondo de la litis que plantea.

 

5. Definitividad y firmeza. Se cumple este requisito de procedibilidad, de acuerdo a lo sostenido en el considerando segundo de esta ejecutoria.

 

6. Violación a preceptos constitucionales. El partido político demandante argumenta que se vulnera lo dispuesto en los artículos 14, 16, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se cumple el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que se debe entender tan sólo como una exigencia formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior identificada con la clave 2/97, consultable a fojas cuatrocientas ocho a cuatrocientas nueve, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

7. Posibilidad de reparar el agravio. Se satisface este requisito previsto en los incisos d) y e), del citado artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de acoger la pretensión del demandante, habría la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia controvertida, con todas las consecuencias de Derecho que ello implique, a fin de reparar el agravio ocasionado.

 

8. Violación determinante. Se cumple requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la materia a debate versa sobre la legalidad de la resolución CG-R-30/16 de la autoridad administrativa electoral local, en la que aprobó el convenio de la Coalición total y parcial denominada “AGUASCALIENTES GRANDE Y PARA TODOS” suscrito entre los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y del Trabajo, para postular candidatos para distintos cargos de elección popular en la mencionada entidad federativa, para el proceso electoral local 2015-2016.

 

Conforme a lo anterior, es claro que el acto materia de controversia, se relaciona con la legalidad del registro de un convenio de coalición, por tanto, lo que se determine en el juicio en que se actúa, en el sentido de confirmar, revocar o modificar la resolución controvertida, sus efectos serán trascendentes para el registro impugnado y, en consecuencia, para el desarrollo del proceso electoral local que actualmente se lleva a cabo en el Estado de Aguascalientes, situación que resulta suficiente para tener por acreditado el requisito en análisis.

 

CUARTO. Cuestión previa. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y las alegaciones formuladas por el recurrente, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.

 

Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO".

 

Asimismo, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, Noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, cuyo rubro dice: "AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.".

 

QUINTO. Agravios y estudio de fondo. Esta Sala Superior considera que los agravios expuestos por el partido actor son fundados por lo siguiente:

 

En primer lugar, es menester precisar que la litis en el presente asunto se circunscribe a determinar la legalidad de la resolución CG-R-30/16, dictada el veinte de marzo de dos mil dieciséis, de rubro: “RESOLUCIÓN CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, RESPECTO A  LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE COALICIÓN “AGUASCALIENTES GRANDE Y PARA TODOS” CELEBRADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA Y DEL TRABAJO, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2015-2016, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA RECAÍDA A LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE SUP-JRC-76/2016, DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; ello en atención a que en criterio del recurrente conculca su esfera de derechos.

 

Ahora bien, el partido actor hace valer seis motivos de disenso en los que esencialmente aduce lo siguiente:

 

LA COALICIÓN NO ATENDIÓ EL PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD

 

Agravios.

 

El partido actor manifiesta, que contrario a lo argumentado por la autoridad responsable, no es verdad que la Coalición impugnada atendiera el principio de uniformidad de la coalición, porque uno de los partidos, es el caso del Partido Verde Ecologista de México, no participará en la elección de Ayuntamientos, es entonces que ya no se atendió al principio de uniformidad, pues ya no existió coincidencia de integrantes para el caso de los cuerpos colegiados, lo que desde luego debió traer consigo que no se aprobara la coalición, puesto que no se observó el principio de uniformidad de la misma.

 

En este caso, expresa que el Partido Verde Ecologista de México, para mantener el principio de uniformidad, debió haber registrado un porcentaje a través de la coalición en lo que refiere a la elección de ayuntamientos, pero no sucedió así, situación por la cual, argumenta, que la coalición haya cumplido con el requisito de uniformidad de la misma, y por ende es que se debe revocar la resolución recurrida, ya que si bien es cierto, no existe en la ley en forma expresa efectos vinculantes para que los partidos políticos postulen a la totalidad de las candidaturas para ayuntamientos, lo cierto es, que también existe la restricción para que los partidos políticos no puedan celebrar más de una coalición para un mismo proceso electoral.

 

En efecto, sostiene que es claro que no se puede definir en el Convenio por cual elección es por el que se suscribe, aunado a que el requerimiento emitido por el Instituto Electoral local, exigía que se indicara cual era la elección que los motivaba para la celebración del convenio, es decir, se debía establecer una coalición, no varias como se desprende de la propia solicitud.

 

Luego entonces, considera que la responsable hace una inadecuada interpretación de la ley y de los criterios emanados por esta Sala Superior, en especial, en la ejecutoria dictada en el SUP-JRC-457/2014.

 

Señala que no es verdad que se haya cumplido con tal principio fundamental para que dicha coalición fuere aprobada y por ende se pudiera ordenar su registro, lo que debió traer consigo la negativa del registro en comento.

 

Expone que es falso que la frase “por tipo de elección”, a que se refiere el artículo 87 fracción 15 de la Ley General de Partidos Políticos para atender al Principio de Uniformidad y que de manera errónea interpreta Consejo recurrido en la resolución que se combate, tenga que ver con las elecciones a los cargos de Gobernador, Diputados por mayoría y Ayuntamientos, para considerar a éstos como los tipos de elección a que se refiere la Ley, sino que dicha frase, debe interpretarse como lo señala la Constitución, es decir, UN SISTEMA UNIFORME DE COALICIONES PARA LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES Y LOCALES, refiriéndose entonces como los tipos de elección en los que se deberá respetar el principio de UNIFORMIDAD, a los procesos electorales de los ámbitos FEDERAL y LOCAL, no a los cargos de elección popular que se elegirán  en dichos tipos de elección federal o local, como serían en el caso, el de Gobernador, Diputados a las legislaturas locales por mayoría relativa y ayuntamientos.

 

Esto es, la responsable omite aplicar los criterios antes enunciados de manera "uniforme" a la totalidad de partidos que integran el universo de la coalición, toda vez de que en su análisis, sin justificación alguna, excluyen al Partido Verde Ecologista de México, por lo que se supone la unión temporal en coalición de 4 partidos políticos ( Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México) y no sólo de 3 partidos políticos como ocurre para la elección de los Ayuntamientos en el actual proceso electoral (Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Partido del Trabajo).

 

Sostiene que el Consejo General recurrido, al emitir la resolución que se impugna, además de violar los dispositivos Constitucionales y secundarios enunciados anteriormente, también violenta el principio de congruencia y exhaustividad que debe regir en todo acto de autoridad por el cual se emite una resolución ya que no es atenta en observar de manera concreta y puntual, lo que la autoridad le solicitó en la resolución SUP-JRC-76/2016.

 

Es importante precisar que de la lectura del acto que se impugna, no se desprende que el Instituto Estatal Electoral, haya analizado los antecedentes y las posturas de la Sala Superior en los diversos precedentes que ha emitido en relación con el cumplimiento del principio de uniformidad.

 

Por tanto, considera que fueron transgredidos los requisitos legales establecidos para el registro de dicha Coalición, situación que vulnera el principio de equidad en la contienda establecido por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios de certeza y legalidad que rigen la materia electoral.

 

Contestación a los agravios

 

Esta Sala Superior considera que resultan infundados los agravios expuestos por el partido actor de acuerdo a lo siguiente:

 

Este órgano jurisdiccional ha sostenido en la sentencia dictada en el SUP-JRC-457/2014, que el párrafo 3 del artículo 88 de la Ley General de Partidos Políticos dispone que si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadores o diputados, deberán coaligarse para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; y en el caso de las elecciones locales, cuando dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados locales o de diputados a la Asamblea Legislativa, deberán coaligarse para la elección de Gobernador o Jefe de Gobierno.

 

Se sostuvo en tal precedente que si dicha disposición ponía en relieve una situación vinculante específica: sólo cuando los partidos políticos participaran en una coalición total para postular candidatos a integrar las Cámaras de Diputados o Senadores, diputados locales o a la Asamblea Legislativa, tendrían la obligación de participar de la misma forma para postular candidatos a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernador o Jefe de Gobierno, respectivamente.

 

Es decir, se estimó que la postulación de la totalidad de candidaturas de los órganos parlamentarios por parte de una coalición repercutía en la postulación del candidato a Presidente, Gobernador o Jefe de Gobierno, según se tratara.

 

Sin embargo, concluyó este órgano jurisdiccional que no se establecían en forma expresa efectos vinculantes en sentido inverso, ni tampoco se previó algún otro tipo de relación en la postulación de candidatos a elecciones diversas por parte de una coalición.

 

Se dijo que para sostener lo anterior, resultaba necesario acudir a lo previsto en el artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos.

 

En ese tenor, se estimó que de dicho precepto legal se desprendía que dos o más partidos políticos formando una coalición podían postular candidatos para diversas elecciones.

 

Se dijo que resultaba necesario resaltar que, para la postulación del candidato a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, necesariamente no se requería la postulación de la totalidad de las candidaturas que compitieran en el mismo proceso electoral, dado que el legislador no lo previó de ese modo.

 

Por tanto, se llegó a la conclusión que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 87, párrafos 1 y 2; y 88, párrafos 2 y 3, de la Ley General de Partidos Políticos, se sigue cuando menos, las conclusiones siguientes:

 

a) Dos o más partidos políticos pueden formar una coalición para participar en las diversas elecciones federales o locales, sin embargo, cuando concurren en coalición total para postular candidatos a integrar las Cámaras de Diputados o Senadores, o a diputados locales o a la Asamblea Legislativa, ello les obliga a actuar coaligados para postular un mismo candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernador o Jefe de Gobierno, respectivamente, pero esta situación no opera en un sentido diverso.

 

b) Es factible que los partidos políticos se coaliguen únicamente para postular candidatos a Presidente, Gobernador o Jefe de Gobierno, sin que ello les imponga la carga de participar coaligados para otras elecciones, en atención a que la normativa aplicable permite este tipo de coaliciones, sin condicionarla a la postulación de otros candidatos.

 

En ese tenor, siguiendo esa lógica en el caso concreto es que se considera infundado el agravio expuesto por el partido actor en razón de que parte del supuesto inexacto de que, como el Partido Verde Ecologista de México, no participará en la elección de Ayuntamientos en forma coaligada, ya no se atendió el principio de uniformidad y, por ende, no se debió haber registrado el convenio respectivo.

 

Esto es, los partidos integrantes de la Coalición “AGUASCALIENTES GRANDE Y PARA TODOS suscribieron un convenio de coalición por tipo de elección, en la que denominaron como simple coalición, en relación a la postulación del candidato al cargo de Gobernador del Estado, "parcial" con la finalidad de postular las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, en diecisiete distritos de los dieciocho distritos uninominales en que se divide la entidad federativa y “parcial” celebrada sólo entre tres de los partidos políticos antes mencionados, excluyéndose el Partido Verde Ecologista de México para postular las fórmulas de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, en diez Ayuntamientos de los once en que se divide la referida entidad federativa.

 

Lo trascendente del principio de uniformidad en una Coalición es que los candidatos de la misma, participan en la elección bajo una misma plataforma política por tipo de elección y en los que deben coincidir todos los integrantes de la Coalición, ya que la naturaleza de los cargos por el que están contendiendo es de naturaleza distinta, gobernador, diputados e integrantes de los Ayuntamientos.

Es decir, dicho principio debe entenderse en el sentido de que exista coincidencia de integrantes en una coalición por tipo de elección, además de que debe existir la postulación conjunta de candidatos en los tipos de elección en que se coaligue y la prohibición de participar en más de una coalición por tipo de elección.

Cabe mencionar que la exposición de motivos de la Ley General de Partidos Políticos establece, entre otros argumentos, que dos o más partidos podrán celebrar y registrar un convenio de coalición por tipo de elección o el conjunto de las mismas en un proceso electoral. En ese tenor, las coaliciones deberán ser uniformes, por lo que en un proceso electoral federal o local, ningún partido político podrá participar en más de una coalición.

 

En el caso, los partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo. Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, celebraron una coalición por tipo de elección y en la forma en que estimaron conveniente, y si bien es cierto que respecto de la elección de Ayuntamientos, no se coaligaron los cuatro partidos políticos inicialmente señalados, sino sólo tres de ellos, eso en nada infringió la normativa electoral en la materia, y menos aún el principio de uniformidad a que se refiere el impetrante, porqué la única limitante u obligación con la cual tienen que cumplir los partidos políticos que participan en una coalición tratándose de coaliciones totales en la elección de Diputados al Congreso del Estado, es la que se establece en el párrafo 3, del artículo 88 de la Ley General de Partidos Políticos, el cual fue referido en párrafos precedentes, y que consiste en que si cuando concurren en coalición total para postular candidatos a integrar las Cámaras de Diputados o Senadores, o a diputados locales o a la Asamblea Legislativa, ello les obliga a actuar coaligados para postular un mismo candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernador o Jefe de Gobierno, siendo la única disposición vinculante, y por lo demás, los partidos políticos cuentan con una amplia libertad para coaligarse.

 

De ahí lo infundado del agravio en comento.

 

En consecuencia, al haber resultado infundados los motivos de disenso hechos valer por el partido actor, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de la impugnación, la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado; se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, así como del Magistrado Flavio Galván Rivera, actuando como Magistrado Presidente por Ministerio de ley, el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante la Subsecretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA

GOMAR

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO